Propuesta de Reformas Legales para Implementar Algunas Disposiciones en Materia de Sanciones en el Marco del Capítulo Cuatro del CAFTA-DR en República Dominicana
Sign inCHEMONICS
La República Dominicana, junto con Centroamérica y Estados Unidos, firmó el CAFTA-DR el 5 de agosto de 2004.
2009 · 66 pages

Abstract
Este tratado ha sido ratificado por las Cámaras Legislativas de Estados Unidos, Honduras, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, República Dominicana y Costa Rica. El CAFTA-DR entró en vigencia para El Salvador el 1 de marzo de 2006, para Honduras y Nicaragua el 1 de abril de 2006, para Guatemala el 1 de julio de 2006, y para República Dominicana el 1 de marzo de 2007. En Costa Rica, el CAFTA-DR fue aprobado vía referéndum el 7 de octubre de 2007 y puesto en vigencia el 1 de enero de 2009. La oficina regional de la USAID/San Salvador firmó un contrato con Chemonics International el 1 de diciembre de 2006 para ejecutar el Programa Regional de Comercio CAFTA-DR (CRT), con el objetivo de apoyar a los gobiernos firmantes del tratado CAFTA-DR a implementar los requisitos del mismo, particularmente aquellos relacionados con el Capítulo 4: Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, el Capítulo 5: Administración Aduanera, el Capítulo 19: Creación de Capacidades relacionadas con el Comercio y los Acuerdos y convenciones internacionales de facilitación de comercio. En los ejercicios de evaluación de cumplimiento que se han realizado, se ha detectado que, en general, en todos los países Parte existen algunas diferencias en los niveles de cumplimiento en lo que respecta a sanciones especificadas en el Tratado en los artículos 4.18.1.b, 4.18.2 y 5.9. El artículo 4.18.1.b establece que cada Parte dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación. El artículo 4.18.2 establece que ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que esta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la certificación. El artículo 5.9 establece que cada Parte adaptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando sea apropiado, penales, por violaciones de su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen, y la solicitud de trato preferencial bajo este tratado. La actividad propuesta en esta consultoría busca trabajar en coordinación y de forma conjunta con las autoridades de aduanas de la República Dominicana, con el objetivo de realizar una propuesta de marco normativo sobre las disposiciones relativas a las sanciones antes citadas, a fin de buscar su implementación para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Tratado. Si alguna de las normas citadas no requiere de reformas legales, se explicarán las razones que lo justifican. La consultoría se focalizará en el desarrollo de una propuesta de marco normativo necesario para la implementación de varios artículos relativos a sanciones para la República Dominicana, a saber: el artículo 4.18.1.b, el artículo 4.18.2 y el artículo 5.9. El CAFTA-DR establece en los artículos 4.18.1.b y 4.18.2 la obligación de cada país de disponer que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otro país Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación. Por otra parte
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